jueves, 15 de junio de 2017

¡CUÁNTO IGNORABA DEL DERECHO A LA LIBRE EXPRESIÓN, HASTA QUE LA SALA CONSTITUCI0NAL.....

Exp. 15-006906-0007-CO de la Sala Constitucional.
HALLAZGOS  INÉDITOS DE UNA LECTURA A LA RESOLUCIÓN   2015008472.
La Sala Constitucional no es infalible. Pero si actúa con ligereza, en ocasiones.
El asunto de fondo involucra: a) el libre albedrío, como génesis del problema planteado; b) la no presencia del director de “La voz del pueblo” a la audiencia de rigor convocada por la Sala Constitucional, presuponiendo (y esta es mi opinión) la inexistencia de notificación por parte del periodista director del programa radiofónico,  al no existir lugar físico (oficina o casa) de la Radio Gigante ni del programa indicado; c) la demostración de la publicación por parte del demandante; d) la petición concreta precisa de la demanda.
Un hecho sobresaliente,  a partir de esta Resolución,  las redes sociales  se constituyen en sitios legales para notificaciones judiciales idénticas al hogar o lugar de trabajo: blog, link, perfil o página de Facebook.
Jurídicamente, un recurso de amparo para ejercer derecho de respuesta  comprende un derecho de rectificación. En tal situación, la solicitud de la rectificación debe redactarse,  estructuralmente,  para responder a este propósito: directa, específica, breve. 
Esta perogrullada esconde, en mi opinión, por oposición, un problema de excesiva permisión en el ejercicio de la libertad de expresión y poco celo, vigilancia y resguardo de  la protección de la estima de los ciudadanos. Esto se identifica, objetivamente, por los plazos y requisitos impuestos por la ley para defenderse de las ofensas, de las informaciones falsas y mal intencionadas. Porque lo contrario: la libre expresión se da por descontada, al menos en Costa Rica.
Y, como si ya no fueran suficientes requisitos, la Sala Constitucional, con un criterio más cercano a los intereses empresariales que a la protección de la honra del ciudadano  le otorgó a los medios informativos en general, sin importar su naturaleza y estructura, la potestad para asignar el lugar y espacio de la rectificación de respuesta, alegando principios técnicos, por encima de los efectos que la publicación en la “primera” (portada) podrían provocarle al demandante.
Los hechos
El 10 de junio de 2015, la Sala Constitucional  dictó la Resolución NO. 2015008472 sobre un recurso de amparo interpuesto por Carlos Manuel Obregón Quesada, Presidente Ejecutivo del ICE, en contra de Walter Rodríguez Campos director de Radio Gigante y su programa “La voz del pueblo”,  por violación a su derecho de rectificación y respuesta. 
El 9 y 12 de mayo de 2015, el programa “La voz del pueblo” de Radio Gigante  informó sobre una próxima renuncia del Presidente del ICE,  Carlos Manuel Obregón Quesada,   por motivos de salud. 
También,  el 13 de mayo del mismo año Walter Rodríguez Campos  reiteró la  noticia  en el mismo espacio  “La voz del pueblo”; y además agregó  que “el Presidente de la República haría el anuncio de esta renuncia al regresar de un viaje a Estados Unidos”.
La investigación preliminar realizada por la Sala Constitucional demostró que el señor Obregón Quesada presentó la solicitud de rectificación y derecho de respuesta en  tiempo y forma para las informaciones de los días 9,12 y 13 de mayo indicados. También, el recurrente demostró la divulgación de estas noticias en  esos mismos días.
 Radiografía del caso.
El fundamento jurìdico:   “violación al derecho de rectificación y respuesta”.  Le afecta en lo personal y también a la estabilidad de la institución que representa (el ICE)
Procedimiento: 1) La Sala Constitucional previene al recurrente de aportar cédula jurídica y dirección de la empresa. 2) El recurrente responde que el recurrido no tiene cédula jurídica y que el nombre de Radio Gigante es un nombre de fantasía. Su condición es, entonces, la de persona física. Reitera que se le debe notificar al blogspot donde se le  notificó notarialmente la solicitud de rectificación y respuesta:  http://www.lavozdelpueblo1.blogspot.com  3) La Sala Constitucional  convoca a Walter Rodríguez Campos a audiencia sobre los hechos acusados por el recurrente. 4) el Director de Radio Gigante y del Programa La voz del pueblo no se presenta a la audiencia. 4) La no presentación del Director de Radio Gigante  obliga al Magistrado Salazar Alvarado a analizar el presente asunto sólo con base en lo expuesto por el recurrente.
Hechos probados:  El señor Rodríguez Campos publicó en sus perfiles sociales  información sobre la presunta renuncia del Presidente Ejecutivo del ICE por problemas de salud.
EL CORAZÓN DEL ANÁLISIS:  LA ARGUMENTACIÓN.
El enunciado:  Artículo 29 de la Constitución Política.   “Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca. “
El artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos  es más específico:  “Toda persona afectada por informaciones inexactas  o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados  y que se dirijan al público en general tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley”.
Diferencias: 
Art. 29 de la Constitución Política.  Todos pueden comunicar sin previa censura  y la responsabilidad concomitante. Emisor.
Art. 14 del Pacto de San José.  Destinatario:  Persona afectada  por la comunicación previa. Se precisan los términos de la responsabilidad: informaciones inexactas o agraviantes.  La publicación en medios de difusión colectiva.
Jurisprudencia art. 66 de la Ley de Jurisdicción Constitucional: 
El recurso de amparo garantiza el derecho de rectificación o respuesta derivado de los artículos 29 de la Constitución Política y 14 del Pacto de San José.  Este mismo artículo regula (art. 69)  el procedimiento para presentar el recurso  al igual que su cumplimiento de parte de los medios informativos.
Observaciones de lógica jurídica:
 Deben existir:  a) la ley específica y la reglamentación de su aplicación. b) Debe demostrarse que existe persona afectada o aludida  por informaciones inexactas o agraviadas  emitidas en su perjuicio por un medio de difusión dirigido al público en general.  c)  Derecho relacionado lógica y cronológicamente con  el de libertad de expresión, sin que el derecho de rectificación  limite el de libertad de expresión del emisor.  Sólo que el derecho de rectificación es pasible de manifestarse.  Se subraya, como parte del delito, el ejercicio de la propia libertad para hacer, o no, la publicación impugnada.  d) La referencia al dueño o director del medio informativo implica que este derecho no se ejercita ante el autor de la publicación pues a éste no corresponde decidir la suerte de la petición. Entiéndase aquí, que el demandado no será, necesariamente el periodista, sino el dueño o director del medio informativo. El  director del medio  enfrenta dos cuestiones de importancia: primero, si el  afectado está en posición de ejercer el derecho; o si, por el contrario, no es titular de éste en la situación concreta; segundo, si la publicación es de las que justifican el ejercicio del derecho.  En este caso, es titular del derecho cualquier persona  que se considere en situación de padecer informaciones inexactas o agraviantes que lo afectan personalmente, no necesaria y exclusivamente un funcionario público. Aquí, aunque sea funcionario público se debe demostrar que lo afecta personalmente.  En el segundo caso, al medio se le pide que rectifique o publique la respuesta del afectado, sin agregar ningún comentario explicativo. Así, al medio informativo corresponde, en primera instancia, determinar si la información es inexacta o agraviante. Y esto le permite negarse a publicar la rectificación de la respuesta. Caso en el cual, interviene la Sala Constitucional, previa presentación de la denuncia.
Precisión de los conceptos:  Inexactitud:  es una significativa falta de correspondencia o de fidelidad con los hechos;  (omisión de hechos importantes para la formación de un juicio equilibrado o se incluyen otros que no son ciertos, o deliberadamente o involuntariamente se presentan de tal manera que se induce al lector a percibirlos de cierto modo con exclusión de otros razonablemente posibles, o en condiciones que pueden alterar la ponderación objetiva y correcta que de lo acontecido llegare a tener el público.   
Agravio: Que  la información divulgada, por su contenido, características y forma de manifestación sea adecuada –razonablemente- para que el afectado  decline o desmerezca en el aprecio o la consideración que los demás le tienen. Si inciden en la opinión que los demás pueden tener acerca de la manera en que hace su trabajo, o –lo que es igual- en su prestigio profesional.
En el presente caso, a la reiteración de la noticia se agrega el condimento de la dramatización cuando el director del programa “La voz del pueblo”  afirma que el Presidente Solís anunciará la renuncia del Presidente Ejecutivo del ICE a su regreso de los Estados  Unidos de América. La semántica permite identificar una distorsión informativa por parte del periodista que la ley no puede sancionar en su estricta dimensión, ni antes, ni después de publicada. Es decir, la Sala Constitucional sólo se limita a establecer si se aplicó o no el derecho de respuesta, sin considerar el fondo y las implicaciones concomitantes de tal arbitrariedad  empresarial.  Al menos, en el caso aquí estudiado.
La razón lógico-jurídico del plazo para el derecho de respuesta.  El plazo es corto (tres días) porque lo efímero de la información   exige inmediatez  para contrastar y contrarrestar  la información agraviante que hubiere llegado a los destinatarios. La rectificación permite un  juicio  mejor fundado; y por ende, más equilibrado frente a versiones distintas de la situación real. Y esto, antes de que el efecto negativo  provoque el daño, sin oportunidad de reparación.  De manera que no queda librado al arbitrio  del medio informativo,  la oportunidad o el momento para divulgar el texto.  Si se infringe el derecho  publicando la respuesta en un plazo  mayor estaríamos ante un notorio abuso del derecho a la rectificación, inaceptable por parte de los administradores de la justicia.   
Aunque resulte tautológico, se establece un círculo virtuoso entre el derechohabiente  que se considera ofendido y  el director o dueño del medio al que recurre  por intermedio de la Sala Constitucional para ejercer su derecho de respuesta. El primero exigiendo el derecho de rectificación y el segundo (el director) escabulléndose de la obligación. 
La Sala Constitucional indica, de soslayo, que no se trata de pedir rectificación alguna, sino solo que publique el punto de vista del derechohabiente.  ¿No es esto, acaso, la aplicación de la sanción establecida por la Constitución, el Pacto de San José y la misma jurisprudencia de la Sala Constitucinal?
Esta posición podría aplicar para la forma y el fondo del recurso, no así para el espíritu de la ley.  Aunque el director puede decidir darle curso, o no, a la solicitud de respuesta  según si reúne las características y condiciones  establecidas por la ley,  es la Sala Constitucional quien resuelve en última instancia ante solicitud expresa del derechohabiente.
¿Argumentos de otro recurso, en apariencia?
Un hecho que llamó mi atención fue encontrar en la lectura  dos discursos diferentes para fundamentar el mismo recurso comentado, el 2015008472,  escrito por el Magistrado  Salazar Alvarado.   
Veamos.
1).  Al final de la página 9 y primeros renglones de la 10, el Magistrado declara inadmisible el recurso.  Se lee textualmente “(…) pues lo dicho en esta última (sic) respecto al recurrente quedó  aclarado en la respuesta que le fue publicada. En  consecuencia, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse”.
Por lo demás, en la página 9 citada, el Magistrado Salazar Alvarado  desarrolla  la argumentación para un periódico impreso y no para  una página electrónica en la modalidad de blogspot, como  la dirigida por el director de “La voz del pueblo”.
 La naturaleza, estructura, soporte y difusión  de un medio informativo  impreso y otro electrónico  son radicalmente opuestos:  el soporte del medio impreso es el papel, es material, físico, lo tengo en mis manos y puedo manipularlo a mi gusto, decidiendo el momento y el orden en que leeré sus páginas. La primera página, portada (o “escaparate”) está diseñada  para guiar mi lectura, al presentarme los temas relevantes. Es lo que se conoce como la Política empresarial. Es como si, con  una ojeada a la primera página creyera estar enterado del acontecer nacional e internacional del día en cuestión.
 Para  crear un blog se necesita, en primer lugar, un soporte electrónico (computadora, celular, tableta). El blog no tiene una “primera página” en la concepción tradicional a la cual hace referencia el Recurso aquí analizado. La forma de lectura es de “barrido” hacia abajo o hacia arriba, pero nunca se abarca la página completa, simplemente, porque no existe primera página., o portada .
Por otra parte, la página convencional del medio impreso no se puede manipular de igual manera que en un medio electrónico por la diferencia de la naturaleza intrínseca de ambos. En el segundo caso se aplica el “link”. En el primero, el lector cambia la página a voluntad.  
En breve: en la primera página impresa sí puede publicarse un derecho de respuesta, no así en un blog, porque carece de portada, primera página, o escaparate. 
Y es que el diseño y diagramado de las páginas de un periódico impreso  constituye toda una técnica estética basada en la jerarquización perceptual del espacio. Por ejemplo, la parte superior derecha es la parte privilegiada de un periódico, seguida de la parte lateral derecha, la parte lateral izquierda, la parte inferior. Y por último, la parte inferior. Esta técnica no se puede aplicar a la página electrónica de un blogspot.
Así las cosas, el juzgador no debe dejar a total criterio del sentenciado el lugar y espacio que le otorgará al derecho de rectificación y de respuesta.
2) A esta altura del análisis, procede una interrogante medular para el fondo del Recurso:  Si la parte demandada no se hubiera conformado con  la Resolución y estudia detenidamente sus por tantos, ¿no habría tenido argumentos suficientes para apelarlo, tal y como lo declaró la Sala Constitucional, en la página 9 citada,   pues según el Magistrado Salazar Alvarado “el recurso resulta inadmisible y así debe declararse”.
Pero  en las últimas líneas de la página 12 “se declara con lugar el recurso” pues “se acreditó que el comunicador (Walter Eduardo Rodríguez Campos), Director de Radio Gigante y del Programa  “La Voz del Pueblo”   incurrió en la acusada vulneración del derecho de rectificación y respuesta del recurrente”.
En efecto, como se indica en el recurso aquí estudiado, a  Rodríguez Campos se le concedió audiencia para rendir el informe solicitado, pero no lo hizo. Como tampoco publicó las rectificaciones solicitadas por Obregón Quesada. El recurso especifica este punto, medular para acogerlo y resolver en favor del Presidente Ejecutivo del ICE: “se tiene por acreditado que el señor Rodríguez Campos no publicó la versión del interesado”.
 ¿A cuál recurso hace mención el Magistrado Salazar Alvarado cuando escribe:  “(…)  Sobre este último aspecto, ha de tomarse en cuenta que la equivalencia de condiciones no significa que la respuesta deba publicarse exactamente en el mismo lugar del periódico en que apareció la publicación que motivó, pues ello significaría eliminar la facultad del medio de diseñar su línea editorial”.  Y agrega: “Es propio de los periódicos que hayan (sic)  secciones determinadas según la naturaleza y el tema de la noticia y corresponde a quienes lo dirigen determinar qué noticias tienen mayor relevancia que otras y cuáles han de ser los titulares que aparezcan en portada. Por ello, la equivalencia no implica, necesariamente, que una publicación que por su importancia fue objeto de un titular en portada deba ser respondida, por quien cree tener derecho a ello con otro titular en portada. La obligación del medio de comunicación de publicar o difundir la respuesta como resultado del ejercicio del derecho de respuesta, cuando es procedente, no puede significar la pérdida de la capacidad para diseñar la presentación del material informativo que tiene el medio de comunicación.  Desde este punto de vista,  es desmesurada  la  petición del recurrente y suficiente el espacio que le fue otorgado para la publicación de su respuesta”. Y concluye, el Magistrado Salazar Alvarado: “La reducción del texto tuvo como objetivo limitar la respuesta a lo directamente relacionado con la publicación que la motivó”.
  Nada de lo anteriormente explicado en los Considerandos tiene relación con la forma y fondo del Recurso de amparo presentado por el Presidente Ejecutivo del ICE,  Carlos Manuel Obregón Quesada.   ¿Cómo se explica la presencia de estos argumentos en un recurso que sólo pedía un derecho de respuesta con los dos siguientes textos?    1.a). Solicitud de rectificación planteada por Obregón Loría  el 13 de mayo de 2014:  “Que no es cierto que él –Carlos Manuel Obregón- haya presentado su renuncia al puesto que ostenta como Presidente del Instituto Costarricense de Electricidad. b). Que no es cierto que se encuentre afectado por razones de salud.. c). Que no es cierto que haya gestionado un permiso sin goce salarial por complicaciones en su estado de salud. d). Que no es cierto, que el señor Luis Guillermo Solís en su condición de Presidente de la República, haya aceptado su supuesta renuncia”.  2.)  Derecho de rectificación presentada el 14 de mayo de 2015:  “a).Que no es cierto que él –Carlos Manuel Obregón- abandonará el Instituto Costarricense de Electricidad a fin de mes. b). Que no es cierto que el señor Luis Guillermo Solís, en su condición de Presidente de la República, anunciará su renuncia próximamente, luego de su viaje a Estados Unidos.”.
Enseñanzas del análisis del Recurso 2015008472
1).   En asuntos de derecho de respuesta, una solicitud de retractación puede asimilarse a una rectificación y viceversa.  En cualquier caso, la Sala Constitucional le otorga al director de un medio informativo como paso previo, la potestad de valorar y establecer “el límite de lo razonable;  y con este precepto, editar la respuesta del interesado,  respetando la naturaleza del acto; es decir, el cometido de la persona interesada” (Considerando del Recurso analizado).  Ante la ausencia de respuesta del recurrido (Rodríguez Campos), “lo procedente es declarar con lugar el recurso en los términos dispuestos por el recurrente”·.
2.   Aunque un medio informativo impreso publique en la primera página (portada) una noticia susceptible de provocar agravio o información inexacta, existen probabilidades de que la Sala Constitucional no obligue al medio informativo a publicar el derecho de respuesta en el mismo lugar y espacio. También dejaría en poder del director del medio informativo decidir, mediante edición del texto, su tamaño. Y esto porque de acuerdo con un texto incluido en la Resolución aquí comentada, “La obligación del medio de comunicación de publicar o difundir la respuesta como resultado del ejercicio del derecho de respuesta, cuando es procedente, no puede significar la pérdida de la capacidad para diseñar la presentación del material informativo  que tiene el medio de comunicación.” En consecuencia, un derecho de respuesta puede aparecer en las páginas interiores, aunque el agravio o la noticia inexacta se hayan publicado en la ”Primera”.    Así,  la Sala Constitucional minimiza el efecto del agravio que es mayor cuando aparece en la “Primera”  y sólo considera el efecto  jurídico del derecho a la respuesta en páginas internas. 
Por lo demás, bien es sabido que la parte técnica del diagramado y diseño de una página impresa no se verá afectado, de manera significativa, por un texto más o menos que se le agregue. Sin embargo, el medio informativo Sí es mayormente golpeado en su credibilidad. Y este factor técnico nos lleva a la siguiente pregunta:
3) ¿ES  EL DERECHO DEL MDC SUPERIOR AL DERECHO DE RESPUESTA?.
Esta pregunta encierra un problema que los magistrados de la Sala Constitucional no están en capacidad de valorar. ¿Cómo debe interpretarse  una acción técnica cuyos propósitos son empresariales como derecho,  si no está tipificada  ni definida en el Artículo 29 de la Constitución Política,  ni en el Artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni en la Constitución Política de Costa Rica ?
Recuérdese que, en asuntos de percepción visual asociada al consumo de medios impresos, la información de la primera página resulta más persuasiva con su efecto-impacto sobre los destinatarios que una nota breve, concisa y precisa, perdida entre las páginas internas. Se pierde, de facto, la condición de proporcionalidad y pertinencia tan celosamente guardadas en el Derecho.
Desconcierta, además que la Sala Constitucional le otorgue al  medio informativo el derecho de publicar la respuesta del afectado, sin agregar ningún comentario explicativo que le permita al lector saber de qué trata esa noticia, como sí se hace con cualquiera otra noticia publicada en un periódico. Así, al medio informativo corresponde, en primera instancia, determinar si la información es inexacta o agraviante.
La Sala Constitucional indica, de soslayo, que no se trata de pedir rectificación alguna, sino solo que publique el punto de vista del derechohabiente.  Aunque el director puede decidir darle curso, o no, a la solicitud de respuesta  según si reúne las características y condiciones  establecidas por la ley,  es la Sala Constitucional quien resuelve en última instancia ante solicitud expresa del derechohabiente.
En breve: La Sala Constitucional  le asigna a la técnica del diagramado en la prensa un derecho constitucional que no tiene, superior incluso, al que le otorga los artículos 29 de la Constitución Política y 14 del Pacto de San José a una persona afectada en su honor e integridad, al depositar en la empresa periodística la autoridad de darle la puesta en forma a este hecho;  al extremo, incluso, de no obligar al medio informativo a hacer referencia al contexto de la publicación del derecho de rectificación y respuesta.
4.         RECOMENDACIONES 
No existe, en el periodismo, ningún principio técnico, ético-filosófico que le niegue la categoría de noticia a un espacio publicado por orden de la Sala Constitucional como  derecho de rectificación y de respuesta. Por lógica: si originalmente este espacio fue considerado como noticia por un medio informativo, con mucha mayor razón ha de serlo en tanto que rectificación obligada por un recurso de amparo.  Pues este segundo hecho le agrega valor noticioso,  al revelar  las intenciones perversas,  tendenciosas, violatorias de la verdad y carentes de ética  utilizada por el medio informativo recusado. ¿O acaso, está la prensa por encima de un ciudadano común para dañar  su imagen  y prestigio y que nada ocurra?
4.1.      Sobre este principio, le compete al Colegio de Periodistas sentar cátedra en un asunto medular y vital para la protección de la honra de los ciudadanos. Esta protección aumenta cuando, por intereses económicos, empresariales o ideológicos, un medio informativo se vale de su condición privilegiada de difusor institucionalizado de información y de la concepción ideológica frágil y pantanosa de principios filosóficos y jurídicos como la libertad de expresión, la libertad de información (que no son la misma cosa) y el libre albedrío para decidir publicar o no un derecho de respuesta que pondría en alerta a la sociedad sobre la rigurosidad con la cual  las empresas periodísticas tratan las noticias que divulgan.
4.2.      El Colegio de Periodistas conjuntamente con el Colegio de Abogados debe convocar a un grupo de expertos, periodistas, filósofos, abogados y a otros de su interés para reflexionar con profunda rigurosidad sobre la jurisprudencia producida por la Sala Constitucional de Costa Rica  en  la aplicación e interpretación de los artículos 29 de la Constitución Política; 14 del Pacto de San José y 69 de la misma Sala Constitucional. Y esto, por cuanto la justicia no está escrita en piedra.
Llegó el momento de considerar la situación de indefensión en la que se encuentran las personas civiles y  con mayor gravedad los funcionarios públicos ante la prepotencia irresponsable y  descuido de  periodistas y sus empresas periodísticas ante la laxitud con la cual la Sala Constitucional y los tribunales penales tratan los asuntos de difamación, injurias y calumnias.    

 El origen del recurso de amparo aquí analizado.

La voz del pueblo” de Radio Gigante  informó sobre una próxima renuncia del Presidente del ICE,  Carlos Manuel Obregón Quesada,   por motivos de salud. 
También,  el 13 de mayo del mismo año Walter Rodríguez Campos  reiteró la  noticia  en el mismo espacio  “La voz del pueblo”; y además agregó  que “el Presidente de la República haría el anuncio de esta renuncia al regresar de un viaje a Estados Unidos”.
“Según informaciones confidenciales se confirma la renuncia de Carlos Obregón como presidente del ICE. Problemas de salud han afectado a dicho funcionario el cual al no tener vacaciones pendientes pidió una semana completa de permiso sin goce de salario y no asistió al ICE desde el 1 al 6 de mayo de este año.  En las sesiones de la Junta Directiva Obregón no se presentó y se da por un hecho que el Presidente Luis Guillermo Solís ha aceptado la renuncia del Presidente del ICE. Ampliaremos esta información en próximas horas”.


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