Exp. 15-006906-0007-CO de la Sala Constitucional.
HALLAZGOS INÉDITOS DE UNA LECTURA A
LA RESOLUCIÓN 2015008472.
La Sala
Constitucional no es infalible. Pero si actúa con ligereza, en ocasiones.
El asunto de fondo involucra: a) el
libre albedrío, como génesis del problema planteado; b) la no presencia del
director de “La voz del pueblo” a la audiencia de rigor convocada por la Sala
Constitucional, presuponiendo (y esta es mi opinión) la inexistencia de
notificación por parte del periodista director del programa radiofónico, al no existir lugar físico (oficina o casa)
de la Radio Gigante ni del programa indicado; c) la demostración de la
publicación por parte del demandante; d) la petición concreta precisa de la demanda.
Un
hecho sobresaliente, a partir de esta
Resolución, las redes sociales se constituyen en sitios legales para
notificaciones judiciales idénticas al hogar o lugar de trabajo: blog, link, perfil
o página de Facebook.
Jurídicamente, un recurso de amparo para ejercer derecho
de respuesta comprende un derecho de
rectificación. En tal situación, la solicitud de la rectificación debe
redactarse, estructuralmente, para responder a este propósito: directa,
específica, breve.
Esta perogrullada esconde, en mi
opinión, por oposición, un problema de excesiva permisión en el ejercicio de la
libertad de expresión y poco celo, vigilancia y resguardo de la protección de la estima de los ciudadanos.
Esto se identifica, objetivamente, por los plazos y requisitos impuestos por la
ley para defenderse de las ofensas, de las informaciones falsas y mal
intencionadas. Porque lo contrario: la libre expresión se da por descontada, al
menos en Costa Rica.
Y, como si ya no fueran suficientes
requisitos, la Sala Constitucional, con un criterio más cercano a los intereses
empresariales que a la protección de la honra del ciudadano le otorgó a los medios informativos en
general, sin importar su naturaleza y estructura, la potestad para asignar el
lugar y espacio de la rectificación de respuesta, alegando principios técnicos,
por encima de los efectos que la publicación en la “primera” (portada) podrían
provocarle al demandante.
Los hechos
El 10 de junio de 2015, la Sala
Constitucional dictó la Resolución NO. 2015008472 sobre un recurso de
amparo interpuesto por Carlos Manuel Obregón Quesada, Presidente Ejecutivo del ICE, en contra de Walter Rodríguez
Campos director de Radio Gigante y su programa “La voz del pueblo”, por violación a su derecho de rectificación y
respuesta.
El 9 y 12 de mayo de 2015, el programa
“La
voz del pueblo” de Radio Gigante
informó sobre una próxima renuncia del Presidente del ICE, Carlos Manuel Obregón Quesada, por motivos de salud.
También, el 13 de mayo del mismo año Walter Rodríguez
Campos reiteró la noticia
en el mismo espacio “La
voz del pueblo”; y además agregó
que “el Presidente de la República haría el anuncio de esta renuncia al
regresar de un viaje a Estados Unidos”.
La investigación preliminar realizada
por la Sala Constitucional demostró que el señor Obregón Quesada presentó la
solicitud de rectificación y derecho de respuesta en tiempo y forma para las informaciones de los
días 9,12 y 13 de mayo indicados. También, el recurrente demostró la
divulgación de estas noticias en esos
mismos días.
Radiografía del caso.
El fundamento jurìdico: “violación al derecho de rectificación y
respuesta”. Le afecta en lo personal y
también a la estabilidad de la institución que representa (el ICE)
Procedimiento: 1) La Sala
Constitucional previene al recurrente de aportar cédula jurídica y dirección de
la empresa. 2) El recurrente responde que el recurrido no tiene cédula jurídica
y que el nombre de Radio Gigante es
un nombre de fantasía. Su condición es, entonces, la de persona física. Reitera
que se le debe notificar al blogspot donde se le notificó notarialmente la solicitud de
rectificación y respuesta: http://www.lavozdelpueblo1.blogspot.com 3) La Sala Constitucional convoca a Walter Rodríguez Campos a audiencia
sobre los hechos acusados por el recurrente. 4) el Director de Radio Gigante y del Programa La
voz del pueblo no se presenta a la audiencia. 4) La no presentación del
Director de Radio Gigante obliga al Magistrado Salazar Alvarado a
analizar el presente asunto sólo con base en lo expuesto por el recurrente.
Hechos probados: El señor Rodríguez Campos publicó en sus
perfiles sociales información sobre la
presunta renuncia del Presidente Ejecutivo del ICE por problemas de salud.
EL CORAZÓN DEL ANÁLISIS: LA
ARGUMENTACIÓN.
El enunciado: Artículo 29 de la Constitución Política. “Todos pueden comunicar sus pensamientos de
palabra o por escrito y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables
de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del
modo que la ley establezca. “
El artículo 14 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos es más específico: “Toda persona afectada por informaciones
inexactas o agraviantes emitidas en su
perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general tiene
derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta
en las condiciones que establezca la ley”.
Diferencias:
Art. 29 de la Constitución
Política. Todos pueden comunicar sin
previa censura y la responsabilidad
concomitante. Emisor.
Art. 14 del Pacto de San José. Destinatario:
Persona afectada por la
comunicación previa. Se precisan los términos de la responsabilidad:
informaciones inexactas o agraviantes. La
publicación en medios de difusión colectiva.
Jurisprudencia art. 66 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional:
El recurso de amparo garantiza el
derecho de rectificación o respuesta derivado de los artículos 29 de la
Constitución Política y 14 del Pacto de San José. Este mismo artículo regula (art. 69) el procedimiento para presentar el
recurso al igual que su cumplimiento de
parte de los medios informativos.
Observaciones de lógica jurídica:
Deben existir:
a) la ley específica y la reglamentación de su aplicación. b) Debe
demostrarse que existe persona afectada o aludida por informaciones inexactas o agraviadas emitidas en su perjuicio por un medio de
difusión dirigido al público en general.
c) Derecho relacionado lógica y
cronológicamente con el de libertad de
expresión, sin que el derecho de rectificación
limite el de libertad de expresión del emisor. Sólo que el derecho de rectificación es pasible
de manifestarse. Se subraya,
como parte del delito, el ejercicio de la propia libertad para hacer, o no, la
publicación impugnada. d) La referencia
al dueño o director del medio informativo implica que este derecho no se
ejercita ante el autor de la publicación pues a éste no corresponde decidir la
suerte de la petición. Entiéndase aquí, que el demandado no será,
necesariamente el periodista, sino el dueño o director del medio informativo. El director del medio enfrenta dos cuestiones de importancia: primero, si el afectado está en posición de ejercer el
derecho; o si, por el contrario, no es titular de éste en la situación
concreta; segundo, si la publicación
es de las que justifican el ejercicio del derecho. En este caso, es titular del derecho
cualquier persona que se considere en
situación de padecer informaciones inexactas o agraviantes que lo afectan
personalmente, no necesaria y exclusivamente un funcionario público. Aquí,
aunque sea funcionario público se debe demostrar que lo afecta
personalmente. En el segundo caso, al medio se
le pide que rectifique o publique la respuesta del afectado, sin agregar ningún
comentario explicativo. Así, al medio informativo corresponde, en primera
instancia, determinar si la información es inexacta o agraviante. Y
esto le permite negarse a publicar la rectificación de la respuesta. Caso en el
cual, interviene la Sala Constitucional, previa presentación de la denuncia.
Precisión de los conceptos:
Inexactitud: es una
significativa falta de correspondencia o de fidelidad con los hechos; (omisión de hechos importantes para la
formación de un juicio equilibrado o se incluyen otros que no son ciertos, o
deliberadamente o involuntariamente se presentan de tal manera que se induce al
lector a percibirlos de cierto modo con exclusión de otros razonablemente
posibles, o en condiciones que pueden alterar la ponderación objetiva y
correcta que de lo acontecido llegare a tener el público.
Agravio: Que la
información divulgada, por su contenido, características y forma de
manifestación sea adecuada –razonablemente- para que el afectado decline o desmerezca en el aprecio o la
consideración que los demás le tienen. Si inciden en la opinión que los demás
pueden tener acerca de la manera en que hace su trabajo, o –lo que es igual- en
su prestigio profesional.
En el presente
caso, a la reiteración de la noticia se agrega el condimento de la
dramatización cuando el director del programa “La voz del pueblo” afirma que el Presidente Solís anunciará la
renuncia del Presidente Ejecutivo del ICE a su regreso de los Estados Unidos de América. La semántica permite identificar una distorsión informativa por parte
del periodista que la ley no puede sancionar en su estricta dimensión, ni
antes, ni después de publicada. Es decir, la Sala Constitucional sólo se limita
a establecer si se aplicó o no el derecho de respuesta, sin considerar el fondo
y las implicaciones concomitantes de tal arbitrariedad empresarial.
Al menos, en el caso aquí estudiado.
La razón lógico-jurídico del plazo para el derecho de respuesta. El plazo es corto (tres días) porque
lo efímero de la información exige
inmediatez para contrastar y
contrarrestar la información agraviante
que hubiere llegado a los destinatarios. La rectificación permite un juicio
mejor fundado; y por ende, más equilibrado frente a versiones distintas
de la situación real. Y esto, antes de que el efecto negativo provoque el daño, sin oportunidad de
reparación. De manera que no queda librado
al arbitrio del medio informativo, la oportunidad o el momento para divulgar el
texto. Si se infringe el derecho publicando la respuesta en un plazo mayor estaríamos ante un notorio abuso del
derecho a la rectificación, inaceptable por parte de los administradores de la
justicia.
Aunque resulte tautológico, se
establece un círculo virtuoso entre el derechohabiente que se considera ofendido y el director o dueño del medio al que recurre por intermedio de la Sala Constitucional para
ejercer su derecho de respuesta. El primero exigiendo el derecho de
rectificación y el segundo (el director) escabulléndose de la obligación.
La Sala Constitucional indica, de soslayo, que no se trata de pedir
rectificación alguna, sino solo que publique el punto de vista del
derechohabiente. ¿No es esto, acaso, la aplicación de la sanción establecida por la
Constitución, el Pacto de San José y la misma jurisprudencia de la Sala
Constitucinal?
Esta posición podría aplicar para la forma y el fondo del recurso, no así
para el espíritu de la ley. Aunque el
director puede decidir darle curso, o no, a la solicitud de respuesta según si reúne las características y
condiciones establecidas por la
ley, es la Sala Constitucional quien
resuelve en última instancia ante solicitud expresa del derechohabiente.
¿Argumentos de otro recurso, en apariencia?
Un hecho que llamó mi atención fue
encontrar en la lectura dos discursos
diferentes para fundamentar el mismo recurso comentado, el 2015008472, escrito por el
Magistrado Salazar Alvarado.
Veamos.
1).
Al final de la página 9 y primeros renglones de la 10, el Magistrado declara inadmisible el recurso. Se lee textualmente “(…) pues lo dicho en
esta última (sic) respecto al recurrente quedó
aclarado en la respuesta que le fue publicada. En consecuencia, el recurso resulta inadmisible
y así debe declararse”.
Por lo demás, en la
página 9 citada, el Magistrado Salazar Alvarado
desarrolla la argumentación para
un periódico impreso y no para una página
electrónica en la modalidad de blogspot, como
la dirigida por el director de “La voz del pueblo”.
La naturaleza, estructura, soporte y
difusión de un medio informativo impreso y otro electrónico son radicalmente opuestos: el soporte del medio impreso es el papel, es
material, físico, lo tengo en mis manos y puedo manipularlo a mi gusto,
decidiendo el momento y el orden en que leeré sus páginas. La primera página,
portada (o “escaparate”) está diseñada
para guiar mi lectura, al presentarme los temas relevantes. Es lo que se
conoce como la Política empresarial. Es como si, con una ojeada a la primera página creyera estar
enterado del acontecer nacional e internacional del día en cuestión.
Para
crear un blog se necesita, en primer lugar, un soporte electrónico
(computadora, celular, tableta). El blog no tiene una “primera página” en la
concepción tradicional a la cual hace referencia el Recurso aquí analizado. La
forma de lectura es de “barrido” hacia abajo o hacia arriba, pero nunca se
abarca la página completa, simplemente, porque no existe primera página., o
portada .
Por otra parte, la
página convencional del medio impreso no se puede manipular de igual manera que
en un medio electrónico por la diferencia de la naturaleza intrínseca de ambos.
En el segundo caso se aplica el “link”. En el primero, el lector cambia la
página a voluntad.
En breve: en la
primera página impresa sí puede publicarse un derecho de respuesta, no así en
un blog, porque carece de portada, primera página, o escaparate.
Y es que el diseño y diagramado de las
páginas de un periódico impreso
constituye toda una técnica estética basada en la jerarquización
perceptual del espacio. Por ejemplo, la parte superior derecha es la parte
privilegiada de un periódico, seguida de la parte lateral derecha, la parte
lateral izquierda, la parte inferior. Y por último, la parte inferior. Esta
técnica no se puede aplicar a la página electrónica de un blogspot.
Así las cosas, el juzgador no debe
dejar a total criterio del sentenciado el lugar y espacio que le otorgará al
derecho de rectificación y de respuesta.
2) A esta altura del análisis, procede
una interrogante medular para el fondo del Recurso: Si la parte demandada no se hubiera
conformado con la Resolución y estudia
detenidamente sus por tantos, ¿no habría tenido argumentos suficientes para
apelarlo, tal y como lo declaró la Sala Constitucional, en la página 9
citada, pues según el Magistrado
Salazar Alvarado “el recurso resulta inadmisible y así debe declararse”.
Pero en las últimas líneas de la página 12 “se
declara con lugar el recurso” pues “se acreditó que el comunicador (Walter
Eduardo Rodríguez Campos), Director de Radio Gigante y del Programa “La Voz del Pueblo” incurrió en la acusada vulneración del derecho
de rectificación y respuesta del recurrente”.
En efecto, como se indica en el
recurso aquí estudiado, a Rodríguez
Campos se le concedió audiencia para rendir el informe solicitado, pero no lo
hizo. Como tampoco publicó las rectificaciones solicitadas por Obregón Quesada.
El recurso especifica este punto, medular para acogerlo y resolver en favor del
Presidente Ejecutivo del ICE: “se tiene por acreditado que el señor Rodríguez
Campos no publicó la versión del interesado”.
¿A cuál recurso hace mención el Magistrado
Salazar Alvarado cuando escribe:
“(…) Sobre este último aspecto,
ha de tomarse en cuenta que la equivalencia de condiciones no significa que la
respuesta deba publicarse exactamente en el mismo lugar del periódico en que
apareció la publicación que motivó, pues ello significaría eliminar la facultad
del medio de diseñar su línea editorial”.
Y agrega: “Es propio de los periódicos que hayan (sic) secciones determinadas según la naturaleza y
el tema de la noticia y corresponde a quienes lo dirigen determinar qué
noticias tienen mayor relevancia que otras y cuáles han de ser los titulares
que aparezcan en portada. Por ello, la equivalencia no implica, necesariamente,
que una publicación que por su importancia fue objeto de un titular en portada
deba ser respondida, por quien cree tener derecho a ello con otro titular en
portada. La obligación del medio de comunicación de publicar o difundir la
respuesta como resultado del ejercicio del derecho de respuesta, cuando es
procedente, no puede significar la pérdida de la capacidad para diseñar la
presentación del material informativo que tiene el medio de comunicación. Desde este punto de vista, es desmesurada la
petición del recurrente y suficiente el espacio que le fue otorgado para
la publicación de su respuesta”. Y concluye, el Magistrado Salazar Alvarado:
“La reducción del texto tuvo como objetivo limitar la respuesta a lo
directamente relacionado con la publicación que la motivó”.
Nada de lo anteriormente explicado en los
Considerandos tiene relación con la forma y fondo del Recurso de amparo
presentado por el Presidente Ejecutivo del ICE,
Carlos Manuel Obregón Quesada.
¿Cómo se explica la presencia de estos argumentos en un recurso que sólo
pedía un derecho de respuesta con los dos siguientes textos? 1.a). Solicitud de rectificación planteada
por Obregón Loría el 13 de mayo de
2014: “Que no es cierto que él –Carlos
Manuel Obregón- haya presentado su renuncia al puesto que ostenta como
Presidente del Instituto Costarricense de Electricidad. b). Que no es cierto
que se encuentre afectado por razones de salud.. c). Que no es cierto que haya
gestionado un permiso sin goce salarial por complicaciones en su estado de
salud. d). Que no es cierto, que el señor Luis Guillermo Solís en su condición
de Presidente de la República, haya aceptado su supuesta renuncia”. 2.)
Derecho de rectificación presentada el 14 de mayo de 2015: “a).Que no es cierto que él –Carlos Manuel
Obregón- abandonará el Instituto Costarricense de Electricidad a fin de mes.
b). Que no es cierto que el señor Luis Guillermo Solís, en su condición de
Presidente de la República, anunciará su renuncia próximamente, luego de su
viaje a Estados Unidos.”.
Enseñanzas del análisis del Recurso 2015008472
1). En asuntos de derecho de respuesta, una
solicitud de retractación puede asimilarse a una rectificación y
viceversa. En cualquier caso, la Sala
Constitucional le otorga al director de un medio informativo como paso previo,
la potestad de valorar y establecer “el límite de lo razonable; y con este precepto, editar la respuesta del
interesado, respetando la naturaleza del
acto; es decir, el cometido de la persona interesada” (Considerando del Recurso
analizado). Ante la ausencia de
respuesta del recurrido (Rodríguez Campos), “lo procedente es declarar con
lugar el recurso en los términos dispuestos por el recurrente”·.
2. Aunque un medio informativo impreso publique
en la primera página (portada) una noticia susceptible de provocar agravio o
información inexacta, existen probabilidades de que la Sala Constitucional no
obligue al medio informativo a publicar el derecho de respuesta en el mismo
lugar y espacio. También dejaría en poder del director del medio informativo
decidir, mediante edición del texto, su tamaño. Y esto porque de acuerdo con un
texto incluido en la Resolución aquí comentada, “La obligación del medio de
comunicación de publicar o difundir la respuesta como resultado del ejercicio
del derecho de respuesta, cuando es procedente, no puede significar la pérdida
de la capacidad para diseñar la presentación del material informativo que tiene el medio de comunicación.” En
consecuencia, un derecho de respuesta puede aparecer en las páginas interiores,
aunque el agravio o la noticia inexacta se hayan publicado en la
”Primera”. Así, la Sala Constitucional minimiza el efecto del
agravio que es mayor cuando aparece en la “Primera” y sólo considera el efecto jurídico del derecho a la respuesta en
páginas internas.
Por lo demás, bien
es sabido que la parte técnica del diagramado y diseño de una página impresa no
se verá afectado, de manera significativa, por un texto más o menos que se le
agregue. Sin embargo, el medio informativo Sí es mayormente golpeado en su
credibilidad. Y este factor técnico nos lleva a la siguiente pregunta:
3) ¿ES EL DERECHO
DEL MDC SUPERIOR AL DERECHO DE RESPUESTA?.
Esta pregunta
encierra un problema que los magistrados de la Sala Constitucional no están en
capacidad de valorar. ¿Cómo debe interpretarse una acción técnica cuyos propósitos son
empresariales como derecho, si no está
tipificada ni definida en el Artículo 29
de la Constitución Política, ni en el
Artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni en la
Constitución Política de Costa Rica ?
Recuérdese que, en
asuntos de percepción visual asociada al consumo de medios impresos, la
información de la primera página resulta más persuasiva con su efecto-impacto
sobre los destinatarios que una nota breve, concisa y precisa, perdida entre las
páginas internas. Se pierde, de facto, la condición de proporcionalidad y
pertinencia tan celosamente guardadas en el Derecho.
Desconcierta, además que la Sala
Constitucional le otorgue al medio
informativo el derecho de publicar la respuesta del afectado, sin agregar
ningún comentario explicativo que le permita al lector saber de qué trata esa
noticia, como sí se hace con cualquiera otra noticia publicada en un periódico.
Así, al medio informativo corresponde, en primera instancia, determinar si la información
es inexacta o agraviante.
La Sala Constitucional indica, de soslayo, que no se trata de pedir
rectificación alguna, sino solo que publique el punto de vista del
derechohabiente. Aunque el director
puede decidir darle curso, o no, a la solicitud de respuesta según si reúne las características y
condiciones establecidas por la
ley, es la Sala Constitucional quien
resuelve en última instancia ante solicitud expresa del derechohabiente.
En breve: La Sala Constitucional le asigna a la técnica del diagramado en la
prensa un derecho constitucional que no tiene, superior incluso, al que le
otorga los artículos 29 de la Constitución Política y 14 del Pacto de San José
a una persona afectada en su honor e integridad, al depositar en la empresa
periodística la autoridad de darle la puesta en forma a este hecho; al extremo, incluso, de no obligar al medio
informativo a hacer referencia al contexto de la publicación del derecho de
rectificación y respuesta.
4. RECOMENDACIONES
No existe, en el periodismo, ningún
principio técnico, ético-filosófico que le niegue la categoría de noticia a un
espacio publicado por orden de la Sala Constitucional como derecho de rectificación y de respuesta. Por
lógica: si originalmente este espacio fue considerado como noticia por un medio
informativo, con mucha mayor razón ha de serlo en tanto que rectificación
obligada por un recurso de amparo. Pues
este segundo hecho le agrega valor noticioso,
al revelar las intenciones
perversas, tendenciosas, violatorias de
la verdad y carentes de ética utilizada
por el medio informativo recusado. ¿O acaso, está la prensa por encima de un
ciudadano común para dañar su imagen y prestigio y que nada ocurra?
4.1. Sobre
este principio, le compete al Colegio de Periodistas sentar cátedra en un
asunto medular y vital para la protección de la honra de los ciudadanos. Esta
protección aumenta cuando, por intereses económicos, empresariales o
ideológicos, un medio informativo se vale de su condición privilegiada de
difusor institucionalizado de información y de la concepción ideológica frágil
y pantanosa de principios filosóficos y jurídicos como la libertad de
expresión, la libertad de información (que no son la misma cosa) y el libre
albedrío para decidir publicar o no un derecho de respuesta que pondría en
alerta a la sociedad sobre la rigurosidad con la cual las empresas periodísticas tratan las noticias
que divulgan.
4.2. El
Colegio de Periodistas conjuntamente con el Colegio de Abogados debe convocar a
un grupo de expertos, periodistas, filósofos, abogados y a otros de su interés
para reflexionar con profunda rigurosidad sobre la jurisprudencia producida por
la Sala Constitucional de Costa Rica en la aplicación e interpretación de los
artículos 29 de la Constitución Política; 14 del Pacto de San José y 69 de la
misma Sala Constitucional. Y esto, por cuanto la justicia no está escrita en
piedra.
Llegó el momento de considerar la
situación de indefensión en la que se encuentran las personas civiles y con mayor gravedad los funcionarios públicos
ante la prepotencia irresponsable y
descuido de periodistas y sus
empresas periodísticas ante la laxitud con la cual la Sala Constitucional y los
tribunales penales tratan los asuntos de difamación, injurias y calumnias.
El origen del recurso de amparo aquí analizado.
La voz del
pueblo”
de Radio Gigante informó sobre una
próxima renuncia del Presidente del ICE,
Carlos Manuel Obregón Quesada,
por motivos de salud.
También, el
13 de mayo del mismo año Walter Rodríguez Campos reiteró la
noticia en el mismo espacio “La voz del pueblo”; y además
agregó que “el Presidente de la
República haría el anuncio de esta renuncia al regresar de un viaje a Estados
Unidos”.
“Según informaciones confidenciales se confirma la
renuncia de Carlos Obregón como presidente del ICE. Problemas de salud han
afectado a dicho funcionario el cual al no tener vacaciones pendientes pidió
una semana completa de permiso sin goce de salario y no asistió al ICE desde el
1 al 6 de mayo de este año. En las
sesiones de la Junta Directiva Obregón no se presentó y se da por un hecho que
el Presidente Luis Guillermo Solís ha aceptado la renuncia del Presidente del
ICE. Ampliaremos esta información en próximas horas”.